viernes, 15 de septiembre de 2006

Esta es una prueba

1, 2, 3, probando...

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A la/s 1:17 a. m., Blogger Next Consultora dijo...

DECI NO A LA CENSURA DE LAS TRANSNACIONALES.

El Carrefour Ituzaingó es ilegal.

El argumento en que fundan las autoridades municipales, provinciales y ciertos comerciantes de Ituzaingó para justificar la instalación de un hipermercado Carrefour, es que la empresa Supermercados Norte SA tramito y cumplió con todos los requisitos legales emanados de la provincial 12.088 que regulaba la instalación de grandes superficies comerciales en el territorio de la provincia de Buenos Aires, luego esta empresa fue “comprada” por Carrefour Argentina SA, correspondiendo a Carrefour el derecho de habilitación que gestiono la empresa que adquirio y por lo tanto puede instalarse la cadena “francesa” en el municipio, sin cumplir los requisitos de la ley 12.573, que impediría la instalación en Ituzaingó de un Hipermercado. Estos es manifestado por el Secretario de Gobierno del Municipio de Ituzaingó Marcelo Nadal y por el Director de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, Marcelo Coppola. Sobre este punto el presidente de Carrefour Argentina S.A., Daniel Fernández, “este emprendimiento fue hecho con la ley anterior, no con la ley actual, con lo cual, no se puede invocar la ley actual como una causal para discutir la legalidad de esta instalación”.
Sin embargo mediante este informe buscaremos demostrar que esta habilitación es ilegal ya que es fraude a la ley 12.573 que regula las grandes superficies comerciales que se instalan en la provincia de Buenos Aires en la actualidad, hay que destacar que esta ley amplia los requisititos de la ley 12.088, para permitir la instalación de hipermercados. El fraude se produce al permitirle instalarse a Carrefour cuando quien debería instalarse es Supermercados Norte, el lector se preguntará: ¿pero si Carrefour compro a Norte?, lo que es cierto, pero hay que establecer una diferencia entre lo que es una fusión de una adquisición de una empresa.
Entendemos por adquisición toda operación de compra del capital accionario que le otorgue a una compañía el control de otra, y por fusión, la adquisición de la totalidad de las acciones de otra empresa de modo tal que ésta es absorbida por la adquirente y desaparece como entidad independiente. Dicha compra puede pagarse con efectivo o las propias acciones de la sociedad adquirente o una combinación de ambos. En consecuencia, la fusión es un tipo particular de adquisición. También podría darse una
fusión por combinación de intereses (pooling-of-interests), sumando ambos capitales accionarios en una nueva y única sociedad, en la que podría no haber efectivo involucrado, pero ésta no es el tipo de transacción habitual.
También encontramos la diferencia entre fusión y adquisición en la ley 19.550 de sociedades comerciales (LSC) que en su articulo 82 define que: “Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva; o cuando una existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas”. Y el artículo 33 de la LSC establece cuando hay un adquisición con el siguiente texto: “Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias”. Claramente, la operación de compra de Supermercados Norte por la cadena de hipermercados francesa fue una adquisición, por lo que, carecerían de fundamentos los argumentos que sustentan la habilitación de Carrefour en Ituzaingó, ya que estamos hablando de dos personas jurídicas diferentes, pues Carrefour no absorbió a Supermercados Norte. Este extremo se demuestra al analizar la adquisición de Supermercados Norte por parte de Carrefour.


La operación de adquisición.

El GRUPO PROMODES a través de LOGIDIS S.A.S. ejerció un derecho de opción a compra otorgado por SUPERMARKETS HOLDING CO., representativo del 2% de las acciones ordinarias con derecho a voto de SUPERMERCADOS NORTE S.A. Dicho derecho fue ejercido y notificado a SUPERMARKETS HOLDING CO. el día 30 de septiembre de 1999. De este modo, el GRUPO PROMODES obtuvo la mayoría accionaria de SUPERMERCADOS NORTE S.A. con el 51% de las acciones, quedando el 49% restante de las acciones ordinarias con derecho a voto en poder de SUPERMARKETS HOLDING CO. Finalmente en el año 2001 fue adquirido el 49% de las acciones que se encontraban en poder de SUPERMARKETS HOLDING CO, por parte de Carrefour Argentina SA, operación esta siendo analizada en el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 11 Secretaria N° 21, por presunto fraude en la valuación de las mismas por parte del Grupo Exxel, quien controlaba a SUPERMARKETS HOLDING CO. Previo a adquirir ese paquete accionario CARREFOUR S.A. empresa constituida en Francia, realizo una Oferta Pública de Cambio de Acciones, mediante la obtendría el control sobre PROMODES S.A. Ambas empresas están constituidas, organizadas y funcionan bajo las leyes de la República de Francia. Así, Carrefour pasa a controlar indirectamente el 51% de las acciones de Supermercados Norte SA.

Análisis de las empresas involucradas en la Operación.


Empresas Vinculadas a Carrefour.

CARREFOUR ARGENTINA S.A. es una sociedad constituida en la República Argentina, controlada en un 99,99% por SOCA B.V. y en un 0,0001% por MILDEW V.C., ambas son sociedades holding domiciliadas en Amsterdam, cuya actividad principal es la inversión. CARREFOUR ARGENTINA S.A. tiene como actividad principal la explotación de hipermercados y en general negocios para la venta de todo tipo de mercaderías al tiempo que desarrolla actividades financieras y de inversión, prestación de servicios de consultoría y actividades inmobiliarias. Asimismo, controla a las siguientes sociedades en el país: BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS, cuya actividad es el otorgamiento de préstamos para las compras de los clientes en los hipermercados CARREFOUR; COMPAÑÍA ARGENTINA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A. (CAESA), dedicada al expendio de combustible al por menor

CARREFOUR S.A. es una sociedad constituida bajo las leyes de la República de Francia. Su actividad principal es la comercialización minorista de productos alimenticios y no alimenticios. En Argentina, controla en forma directa a CARREFOUR ARGENTINA S.A.


Empresas Vinculadas a Supermercados Norte.

SUPERMARKETS HOLDING CO. es una sociedad constituida y vigente de acuerdo con las leyes de las Islas Cayman, con domicilio en las mismas. Su actividad principal es la de inversión. No realiza actividades directamente en la Argentina.

SUPERMERCADOS NORTE S.A. es una sociedad constituida y vigente de acuerdo con la legislación argentina, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. Su actividad principal es la explotación de hipermercados y supermercados en el país, al tiempo que controla a las siguientes sociedades: LA FLORIDA DEL NORTE S.A., cuya principal actividad es la construcción y la compra-venta y locación de inmuebles; LOS HERMANITOS S.A. y SUPERMERCADOS ABUD S.A., dedicadas al desarrollo comercial de productos masivos; SUPERMARKETS ACQUISITION S.A., TÍA HOLDING S.A. y DORCA S.A., sociedades inversoras, TÍA S.A. y CASA LOZANO S.A., dedicadas a la actividad supermercadista.


Empresas Vinculadas al Grupo Promodes.

PROMODES S.A. es una sociedad constituida y vigente conforme con las leyes de la República de Francia, con domicilio en ese país. Su principal actividad es la explotación de hipermercados y supermercados e indirectamente se dedica a la explotación de empresas de logística y distribución y otras empresas de comercialización minorista. No realiza actividades en forma directa en Argentina.

LOGIDIS S.A.S. es una sociedad constituida y vigente según las leyes de la República Francesa y con domicilio en dicho país. Su actividad principal consiste en la prestación de servicios de logística y distribución a otras empresas del grupo y a terceros, siendo controlada en forma directa por PROMODES S.A. No realiza actividades en forma directa en la Argentina.

DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. es una sociedad constituida y vigente según las leyes del Reino de España, con domicilio en dicho país. Su actividad principal es la explotación de comercios minoristas del tipo denominado “hard discount” o “maxi descuento”. Está controlada en forma directa por PROMODES S.A. En Argentina realiza actividades, en forma indirecta, a través de DIA ARGENTINA S.A.

DIA ARGENTINA S.A. es una sociedad constituida y vigente según las leyes de la República Argentina, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. Su actividad principal es la explotación de comercios minoristas del formato denominado “hard discount”, localizados en el área metropolitana (Ciudad de Buenos Aires y Gran Buenos Aires). Es controlada por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A., a su vez controlada por PROMODES S.A., tal como se mencionara anteriormente. En Argentina es controlante de PROMOACTIVA S.A., sociedad constituida en el país que no realiza actividad alguna desde su constitución, el 31 de julio de 1998. Según consta en su objeto social, la principal actividad de PROMOACTIVA S.A. es realizar por cuenta propia, de terceros y/o asociada a terceros, dentro y fuera del país: compraventa, construcción, arrendamientos, explotación y concesión de explotaciones de fincas, inmuebles y terrenos. DIA ARGENTINA S.A. no posee subsidiarias.

PMD INTERNATIONAL B.V. es una sociedad constituida y vigente según las leyes de Holanda, con domicilio en dicho país. La inversión es su actividad principal, siendo controlada en forma directa por PROMODES S.A. No realiza actividades en la Argentina.


Carrefour y Supermercados Norte, dos empresas diferentes antes y ahora.

Una vez analiza la operación de adquisición de Supermercados Norte por parte de Carrefour, es importante destacar los diferentes elementos que permiten confirmar la diferente personalidad entre las dos empresas.

Supermercados Norte SA, es una sociedad constituida ante la Inspección General de Justicia el 12-09-1996 y tiene número de CUIT 30-68731043-4.

Carrefour Argentina SA, es una sociedad constituida ante la Inspección General de Justicia el 06-08-1980 y tiene número de CUIT 30-58462038-9.

Pero uno de los elementos mas contundentes para refutar a quienes argumentan que Supermercados Norte SA es una sociedad que fue absorbida por Carrefour Argentina SA y que por lo tanto la habilitación para instalarse en Ituzaingó paso a la cadena francesa, es recomendable que lean los siguientes edictos publicados en el Boletín Oficial, en donde la Supermercados Norte no “desaparecio” sino que desde que esta en manos de Carrefour Argentina SA fue capitalizado en un 600% en el último año. Por lo visto, Supermercados Norte SA es una sociedad que no solo existe y se desempeña comercialmente, sino que recibe aportes de capital de Carrefour que no la absorbió.

SUPERMERCADOS NORTE S.A. Por Asamblea Extraordinaria del 10 de marzo de 2006 se resolvió aumentar el capital social de la suma de $ 511.254.906 a la suma de $ 863.004.906. Por Asamblea Extraordinaria del 31 de marzo de 2006 se resolvió aumentar el capital social de la suma de $ 863.004.906 a la suma de $ 915.156.027. Martín Gené, autorizado por actas de asamblea del 10 y 31 de marzo de 2006. Abogado - Martín Gené Legalización emitida por: Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Fecha: 6/4/2006. Tomo: 78. Folio: 41. e. 11/04/2006 Nº 2.939 v. 11/04/2006

SUPERMERCADOS NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA. Por Asamblea Extraordinaria del 8 de septiembre de 2005 se resolvió aumentar el capital social de la suma de $ 50.633.333,33 a la suma de $ 158.969.333,33. Por Asamblea Extraordinaria del 16 de septiembre de 2005 se resolvió aumentar el capital social de la suma de $ 158.969.333,33 a la suma de $ 173.819.666,34. Por Asamblea Extraordinaria del 27 de septiembre de 2005 se resolvió aumentar el capital social de la suma de $ 173.819.666,34 a la suma de $ 227.152.999,67. Por Asamblea Extraordinaria del 28 de septiembre de 2005 se resolvió aumentar el capital social de la suma de $ 227.152.999,67 a la suma de $ 280.486.333. Por Asamblea Extraordinaria del 29 de septiembre de 2005 se resolvió aumentar el capital social de la suma de $ 280.486.333 a la suma de $ 333.819.666,33. Por Asamblea Extraordinaria del 13 de octubre de 2005 se resolvió aumentar el capital social de la suma de $ 333.819.666,33 a la suma de $ 375.226.499,84. Por Asamblea Extraordinaria del 17 de octubre de 2005 se resolvió aumentar el capital social de la suma de $ 375.226.499,84 a la suma de $ 416.633.333,34. En virtud de los mencionados aumentos, se reformó el contrato social: “Artículo 4: El capital social es de pesos cuatrocientos dieciséis millones seiscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y cuatro centavos ($ 416.633.333,34) representado por dos mil ciento setenta millones (2.170.000.000) de acciones ordinarias Clase “A”, nominativas no endosables, de $ 0,01 valor nominal cada una con derecho a 5 votos por acción, setecientos setenta y cinco millones (775.000.000) de acciones ordinarias clase “B”, nominativas no endosables, de $ 0,01 valor nominal cada una con derecho a 5 votos por acción, treinta y seis mil setecientos cincuenta y cinco millones y uno (36.755.000.001) de acciones ordinarias clase “C”, nominativas no endosables de $ 0,01 valor nominal cada una con derecho a 1 voto por acción y un mil novecientos sesenta y tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres (1.963.333.333) de acciones preferidas de $ 0,01 valor nominal cada una, sin derecho a voto, con preferencia sobre la cuota de liquidación de la Sociedad”. Martín Gené, autorizado por Actas de Asamblea del 8, 16, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 13 y 17 de octubre de 2005. Abogado - Martín Gené Legalización emitida por: Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Fecha: 13/12/05. Tomo: 78. Folio: 41. Nº 2438

En síntesis, Supermercados Norte y Carrefour Argentina SA son dos empresas diferentes que tienen estructuras societarias distintas lo que determina que no hay una fusión y por lo tanto Carrefour no es la continuadora de Supermercados Norte, por lo que cae el argumento para otorgarle la habilitación a la cadena francesa.


Un juicio comercial que repercute en la habilitación de Carrefour Ituzaingó.

A continuación se transcribe un resolución judicial dictada en marco de una demanda que lleva delante Carrefour Argentina contra el Exxel Group y la firma de auditorias PriceWaterhouseCoopers, que no hace más que dejar abierta la posibilidad que se rescinda la operación de compra del 49% de acciones de Supermercados Norte por parte de Carrefour Argentina y que estas pasen a ser nuevamente propiedad de SUPERMARKETS HOLDING CO (Exxel Group), por lo tanto, no se puede hablar de una sociedad comercial única sino que Norte y Carrefour, son dos empresas diferentes y que la cadena francesa en marco de este proceso judicial podría perder el control sobre Supermercados Norte, hay que tener en cuenta que se le reclama a los anteriores propietarios de esas acciones 152 millones de dólares en concepto de indemnización y el monto total de la operación realizada en el 2001 asciende a 252 millones de dólares, dado que el contrato de venta de acciones en caso que alguna de las partes demande a la otra puede declarar rescindido el contrato restituyendo lo que han entregado, pesificación mediante el Grupo Exxel debería entregar 453 millones de pesos y recuperaría las acciones de Supermercados Norte que podría vender nuevamente en 250 millones de dólares haciendo un excelente negocio, que sería mejor que tener que abonarle el importe que reclama Carrefour en concepto de indemnización. Ahora bien, esta hipótesis se produce y Supermercados Norte dejara de pertenecer a Carrefour Argentina, ¿que se habilito en Ituzaingó?.


*.JNM11.799283.*

E21 93344/3 "CARREFOUR ARGENTINA S.A. Y OTRO C/ PRICE WATERHOUSECOOPERS INTERNATIONAL LIMITED Y OTROS S/ ORDINARIO"

JUZGADO N° 11, SECRETARIA N° SEC21

Buenos Aires, septiembre 14 de 2005.

Y VISTOS:

1. Luego de que la litis quedara trabada con la presentación de los respectivos escritos de demanda y contestación, se han sucedido ciertas cuestiones vinculadas a la legitimación de la coaccionada PMD INTERNATIONAL B.V. y su fusionante CARREFOUR NEDERLAND B.V. y respecto de la representación de esta última por ciertos profesionales y de la consecuente ratificación de actuaciones cumplidas en autos.

2. Estas cuestiones, que partieron de las observaciones formuladas por SUHO B.V. a fs. 22977/22979 y fs. 23303/23308, motivaron una inusitada actividad reflejada en las pretensiones formuladas por PRICEWATERHOUSECOOPERS INTERNATIONAL LTD fs. 23097 bis/23103, GABRIEL MARTINI fs. 23110/23113, HARTENECK LOPEZ Y CÍA. fs. 23115/23118. El contenido de estas pretensiones reflejan haberse exorbitado la cuestión referida en el punto 1. En algunos casos se intenta introducir cuestiones nuevas y en otros se reiteran formulaciones anteriores. Se adoptará aquí decisión evaluándose sólo los argumentos que se vinculan estrictamente con el tema a discernir, con la obvia consecuencia de que todo lo demás predicado por las partes no será considerado al tiempo de la sentencia de mérito. Es claro, y se deja precisado, que lo que aquí se resuelva lo es al margen y no implica adelanto de opinión sobre lo que quepa decidir en el pronunciamiento definitivo respecto de las defensas opuestas oportunamente por las accionadas, en particular la falta de acción en las demandantes y de validez del contrato de cesión. En otros términos, me pronuncio aquí, insisto, pura y exclusivamente sobre la legitimación de una de las coaccionadas, y la suficiencia de su representación invocada por los Dres. Diego G. Matta y Trejo y Guillermo E. Matta y Trejo.

3. Malgrado lo deficiente de ciertas presentaciones formuladas por la inicial codemandante, correctamente destacadas por SUHO B.V. a fs. 22977 y por PRICEWATERHOUSECOOPERS INTERNATIONAL LTD a fs. 23097 bis, no se advierte ya discrepancia en cuanto a que PMD INTERNATIONAL B.V. y PMDI B.V., fueron presentadas como una misma persona jurídica. Esto queda así precisado, difiriendo para la oportunidad que corresponda juzgar lo atinente a la mala fe o intencionalidad que la contraparte le atribuyera a la codemandante, en la confusa situación creada por ésta. Sin perjuicio de ello, aquella señalada deficiencia será evaluada a los efectos de decidir sobre la suerte de las costas por las incidencias provocadas y aquí resueltas.

4. A su vez, puede juzgarse acreditado que PMD INTERNATIONAL B.V. (o PMDI B.V.) se ha disuelto por haber sido absorbida por CARREFOUR NEDERLAND B.V.. Esto así, a partir de la agregación del instrumento de fs. 23020/23044, cuya copia certificada a requerimiento del Tribunal se agregó a fs. 23136/23204. Lamentablemente, la agregación del instrumento justificante de la fusión a estos autos se cumplió luego de la denuncia formulada por SUHO BV y habiendo transcurrido un tiempo asaz prolongado desde su emisión, provocando ello diversas presentaciones que pudieron evitarse si se hubiere actuado con adecuada previsión y transparencia, lo cual también se evaluará a los efectos de establecer el régimen de costas. Sin embargo, cabe admitir la demorada agregación del instrumento acreditante de la fusión sobre la base de lo siguiente:
a. La justificación en juicio del acuerdo de fusión guarda vinculación con la validez de los actos que hubiere cumplido la sociedad fusionada luego de celebrado el mismo.
b. En el caso, no se advierte objetivamente que la demora en cuestión hubiere ocasionado perjuicios a alguna de las partes en particular.
c. No se aprecia objetivamente tampoco una eventual intención de obtener ventajas.
d. El criterio de admitir la incorporación resguarda la validez de los actos cumplidos.
e. La ratificación de las actuaciones cumplidas, a la que luego aludiré, operará con efecto subsanatorio.
f. Lo que aquí se decide deberá tenerse en consideración al resolverse sobre la producción de la prueba, en tanto las partes, en algún caso, se pronunciaron al respecto teniendo presente la situación dada en ese momento (vgr. ver lo dicho por PRICEWATERHOUSECOOPERS INTERNATIONAL LTD. en su presentación de fs. 23097 bis/23103). Esto implica desestimar la pretendida nulidad de las actuaciones, lo cual así Resuelvo.

5. La cuestión atinente a la legitimación para actuar en autos la absorbente (CARREFOUR NEDERLAND B.V.) en sustitución de la absorbida (PMD INTERNATIONAL B.V.) es diferente a la de su contenido sustancial, respecto de los derechos que se hubieren transferido a causa del acto, lo que deberá en todo caso juzgarse al tiempo de sentenciar, según los elementos con que se cuente. Esto en razón del modo hipotético y dubitativo en que se formuló el tema por SUHO B.V. a fs. 23359 y sgtes, y la inconveniencia de indagar en el actual estado sobre los alcances específicos de los derechos asignados a la absorvente.

6. Para finalizar, no se precisa por Harteneck, López y Cía. y el codemandado Gabriel Masrtini cómo lo concerniente a la titularidad de las acciones de CARREFOUR NEDERLAND B.V. pueda afectar en concreto su legitimación para actuar en autos; y, en lo demás referido a la representación, debo remitirme a lo que se juzga mas adelante.

7. A mérito de lo considerado en los puntos 1/6 que preceden y por virtud de la acreditada fusión CARREFOUR NEDERLAND B.V. detenta la condición de colegitimada activa en estos autos. Por ello la tendré por parte y desestimaré la nulidad de las actuaciones pedida. Esto así, imponiendo las costas a CARREFOUR NEDERLAND B.V. (Cpr. arts 68: 2 y 69), por haber sido la parte que dio lugar a los planteos que ahora se deciden. Oportunamente se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes.

8. En lo que concierne a la representación de CARREFOUR NEDERLAND B.V. por parte de los Dres Diego G. Matta Y Trejo y Guillermo Matta Y Trejo a tenor del instrumento de poder que se agregó a fs. 23.124/126 y que mereciera observaciones por parte del codemandado Jorge L. Demaría (fs. 23218/23253) y Carlos A. Oris De Roa (fs. 23295/23301), denunciando la invalidez de dicho documento, cabe expresar:
a. El hecho de que no se hubiere cuestionado un instrumento de poder otorgado con las mismas formalidades que fue agregado con anterioridad, no es circunstancia que inhiba este planteo, pues la cuestión de la adecuada representación de una parte en juicio atañe al orden público procesal, por lo que pudo haberse actuado aún de oficio. De otro modo podría llegar a admitirse el dictado de un pronunciamiento insuficiente para decidir los derechos de alguna de las partes cuando no actuó con representación suficiente, situación que descarta aplicar en la materia el principio de preclusión.
b. En tanto ambas partes coinciden en que la forma de otorgamiento de poder se rige en el supuesto analizado por la legislación holandesa (Cód. Civil, arts 12 y 950), la legalidad del instrumento de poder dependió de que su otorgamiento se haya extendido con adecuación a las formas exigidas por el país en que se otorgó.
c. La presunción de legalidad que confiere el instrumento de poder otorgado en país extranjero debe desacreditarse por la parte que lo impugna.
d. Los impugnantes refirieron diversas circunstancias que demostrarían el incumplimiento de formalidades de la legislación holandesa, citando dicha legislación extranjera que juzgaron aplicable y ofreciendo prueba para su acreditación, mientras que la titular del instrumento cuestionó el ?Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos? agregado por la contraparte.
e. Considera el suscripto, y halla que es la solución más práctica para el caso, que es posible dejar discernida la cuestión en el sentido de la validez del poder otorgado, a partir de la agregación de la opinión legal del Dr. J. F. Ouwehead, socio de la firma de abogados Clifford Chance LLP, acompañada en copia por los Dres. Diego G. Matta Y Trejo y Guillermo E. Matta Y Trejo a fs. 23442/23453, y que permite tener por disipados los lógicos óbices expuestos por los observantes.
El original de dicho documento se agregó luego a fs. 23464/23490 y procedo a su reserva en este acto.
f. Sobre tal base corresponde desestimar el cuestionamiento formulado respecto del instrumento de fs. 23124/23126 y se impondrán las costas por su orden (Cpr. arts. 68: 2 y 69) habida cuenta que la cuestión se resuelve en base a actuación especifica imprescindible aportada con posterioridad al planteo, y así lo Resuelvo.
En tal virtud tengo a los Dres. Diego G. Matta Y Trejo y Guillermo E. Matta Y Trejo por parte en representación de CARREFOUR NEDERLAND B.V. y por ratificada por ésta todas las actuaciones cumplidas en autos por PMD INTERNATIONAL B.V..
9. Asiste razón a la codemandada PRICEWATERHOUSECOOPERS INTERNATIONAL LTD. en cuanto a que el instrumento de fs. 22989/23018 fue agregado extemporáneamente. En consecuencia dispongo su desglose para ser devuelto al interesado. Notifíquese.


Conclusión.

De lo expuesto, surge claramente que Supermercados Norte SA no es una sociedad que se encuentre absorbida por Carrefour Argentina SA, sino que al margen que exista una vinculación en el grupo de control accionario, hablamos de dos personas jurídicas diferentes. La titular de los derechos de la Habilitación es Supermercados Norte SA y no Carrefour Argentina SA, por lo que, decir que como la cadena francesa adquirió a la titular de la habilitación esos derechos se transfieren a ella, es algo incorrecto porque no hubo fusión el los términos del artículo 82 de la ley de sociedades comerciales.
Si puede operar en Ituzaingó Supermercados Norte SA no lo puede hacer Carrefour Argentina SA.
Esto determina que deba clausurarse el establecimiento en forma preventiva porque su funcionamiento es fraude a la ley provincial que regula la habilitación de este tipo de establecimiento.
El intendente y los demás funcionarios provinciales y municipales deben ser denunciados penalmente por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. Y el intendente además debe ser sometido a juicio político municipal en los términos del artículo 249 de la Ley Orgánica de Municipalidades, igualmente, que todos los concejales que por acción u omisión permiten esta ilegalidad bochornosa en el Municipio de Ituzaingó (art. 255 LOM).
Dados los argumentos aquí expuestos, la instalación de Carrefour en Ituzaingó es ilegal y es de esperar que las autoridades, los opositores, la prensa y las asociaciones de comerciantes reaccionen frente a este abuso de poder de una transnacional, dado que es suma gravedad el mecanismo empleado (defraudación y falsedad instrumental) por Carrefour para instalarse en Ituzaingó.

 

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